Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-24/2009, promovido por sar Osvaldo Arriola Barrera, en contra de la resolución de quince de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad CNJP-RI-CHIS-072/2009, por la cual confirmó la declaración de improcedencia de su registro como Precandidato a Diputado Federal Propietario por el Distrito 12, correspondiente al Estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el impetrante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de registro de precandidatos. El veintiséis de enero del año en curso, César Osvaldo Arriola Barrera presentó solicitud de registro para contender como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 12 de Chiapas, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

b) Dictamen relativo a la solicitud de registro del actor. El treinta de enero de dos mil nueve, los integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable, aprobaron el dictamen relativo al registro de Osvaldo Arriola Barrera como precandidato a diputado federal propietario, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- El ciudadano ARREOLA BARRERA CÉSAR OSVALDO no cumple con los requisitos exigidos por las Bases Séptima y Octava de la Convocatoria al presente proceso interno, en términos de los previsto por las fracciones I, II y III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 187 y 188 de los Estatutos del Partido, en relación con la Base Séptima de la Convocatoria, y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII y XVI del artículo 166 de los propios Estatutos del Partido.

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro como precandidato al proceso interno de postulación del candidato a diputado federal propietario por el distrito 12 del estado de CHIAPAS con relación a las elecciones constitucionales del 5 de julio de 2009, al ciudadano ARREOLA BARRERA CÉSAR OSVALDO.…”

c) Impugnación intrapartidista. El actor refiere que el cuatro de febrero del año en curso, promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese órgano político, recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo la clave CNJP-RI-CHIS-072/2009 y resuelto el quince del mismo mes y año.

II. Presentación del recurso de apelación ante la Sala Superior. Inconforme con la resolución citada en el inciso anterior, César Osvaldo Arriola Barrera, el veinticuatro de febrero del mismo año, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, diverso escrito que denominó Recurso de Apelación.

En la misma fecha la Presidenta, de la referida Sala, acordó remitir a esta Sala Regional los originales del escrito de mérito y sus anexos; y copia certificada de las documentales citadas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, señalada como responsable.

III. Aviso de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. El veinticinco del mes y año en curso, la Comisión citada en el párrafo precedente dio aviso a la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, de la presentación del escrito de demanda del ahora actor.

IV. Recepción de documentación en Sala Regional. El veintiséis siguiente, en cumplimiento al acuerdo señalado en el numeral II, se recepcionó en esta Sala la documentación atinente.

V. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, Judith Yolanda Muñoz Tagle ordenó integrar el expediente SX-RAP-5/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Reencauzamiento. Por acuerdo de dos de marzo del presente año, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación mencionado en el antecedente II, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser éste el medio idóneo para estudiar los agravios planteados por el actor.

VII. Remisión de informe circunstanciado y documentación relacionada. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria señalada como responsable, acorde a lo reseñado en el resultando III, y en cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley sustantiva de la materia, el dos de marzo del año en curso, remitió el informe circunstanciado correspondiente, la documentación en la que consta la resolución impugnada, así como otra diversa que estimó pertinente.

VIII. Radicación y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de marzo de esta anualidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para combatir una resolución intrapartidista en la cual, a juicio del actor, indebidamente confirma la improcedencia de su registro como precandidato a diputado federal propietario, en el Estado de Chiapas, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia. Esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la presentación extemporánea del medio impugnativo.

 El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en dicho ordenamiento.

 Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la citada ley adjetiva electoral, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 En efecto, en la especie se advierte que el escrito que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado una vez que había concluido el plazo previsto en la ley invocada, para el ejercicio de tal derecho.

 Lo anterior es así, en atención a que el actor impugna la resolución de quince de febrero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido de la Revolución Democrática, misma que le fue notificada de manera personal el siguiente dieciséis del mismo mes y año, a través de Víctor Manuel Peña Robles persona que autorizó para tal efecto, tal y como lo acredita la responsable con la copia certificada de la cédula de notificación de la última fecha en cita, que enseguida se inserta.

 

 

 En ese contexto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para que el ahora actor impugnara la resolución reclamada, transcurrió del día diecisiete al veinte de febrero de esta anualidad.

 De ahí que, si el accionante presentó su escrito de demanda ante la Sala Superior, hasta el veinticuatro de febrero del año en curso, según consta en el sello de recibido de la correspondiente Oficialía de Partes, es inconcuso, que a esa fecha, había fenecido el término legal mencionado.

 En las relatadas circunstancias, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que interpuso César Osvaldo Arriola Barrera, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de fecha quince de febrero del año que transcurre.

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por César Osvaldo Arriola Barrera, en términos del considerando segundo de esta resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor a través de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el domicilio ubicado en edificio Javier Clavijero entrada “A”, departamento 101, Unidad el Rosario, Tlanepantla, Estado de México, de la misma forma, por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con dirección en Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, en la Ciudad de México, Distrito Federal, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los autos al órgano responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO